El rol de un administrador se encuentra bajo una constante vigilancia, desde que toma posesión de su cargo, hasta el cese del mismo, por ello vale la pena tomar en cuenta hasta donde se limita su responsabilidad, para no dejar pasar ninguna circunstancia entredicha por deudas y que sea cubierta con eficiencia.
La determinación de la responsabilidad de los administradores de una sociedad anónima, se ciñe a diferentes disposiciones legales, las cuales buscan aclarar en todo momento la clase de deberes a perseguir incluso bajo los procedimientos legales para que se cumpla lo establecido por la ley.
Más posturas sobre la responsabilidad de los administradores
La responsabilidad se encuentra establecida en el artículo 265.5 TRLSA, la cual va de la mano con la disposición actual del artículo 367 LSC, donde los administradores hayan incumplido con la obligación de promover la disolución, debido a que existen cusas legales que exigen esta clase de pasos o procedimientos.
De este modo los administradores que han sido demandados estando en el ejercicio de su cargo, bajo el basamento que han presentado las sociedades, acerca de las causas de disolución que se encuentran establecidas en los numerales 3°, 4°, 5° y 7° del apartado 1 que posee el artículo 260 TRLSA EDL 1989/15265.
Hoy en día las causas de disolución se encuentran establecidas en el artículo 363 LSC, aunque en el caso se fija la causa establecida en el numera 4° del artículo 260.1 TRLSA EDL 1989/15265, a través de la redacción que se convirtió en Ley 22/2003 de 9 de julio, refiriéndose a las pérdidas que dejaran reducido el patrimonio neto.
Mientras se encuentra una cantidad inferior a la mitad del capital social, la cual no aumente o se vea reducida, será motivo suficiente para el cese, aunque esto depende de que no exista procedencia para la solicitud de la declaración del concurso según lo dispuesto por la Ley 22/2003 de 9 de julio EDL 2003/29207 concursal.
El rol de administrador ante el riesgo de alguna demanda
La demanda que se ha presentado y se utiliza como precedente, sobre todo analizando que la sociedad concurría durante la temporada 2004/2005 donde los demandados fungían como administradores, lo que llevó a concluir que la causa legal apropiada la compañía era la disolución, sobre todo bajo los deberes del artículo 262 TRLSA 1989/15265.
Por otro lado, se encuentra el apartado 2 y 4, los cuales se corresponden con los actuales 365 y 366 LSC, donde se imponía a los administradores, en primer lugar el deber de convocar la junta general sobre el plazo de los dos meses para que se adopte el acuerdo necesario de disolución adecuado.
En segundo lugar se encuentra el deber de observancia en el caso que no se pudiera constituir la junta, se solicitará la disolución sobre el plazo de dos meses a contar, desde la fecha prevista de la celebración de la junta que no se llevó a cabo, es parte de la previsión impuesta por la ley.
Por último se presenta la condicionante de la celebración de la junta, pero sin la manifestación del acuerdo de disolución, o se llegó a un acuerdo contrario, arroja como opción solicitar la disolución a través de la vía judicial, tras el vencimiento del plazo de dos meses a contar desde la celebración de la junta.
La secuencia de las acciones de los administradores
Sobre la presente sentencia, reposa el hecho de que los administradores demandados, no realizaron la convocatoria de la junta, es decir que no se pretendía instaurar la disolución, lo que significa que incumplieron es el deber legal de convocar la junta para promover la disolución a través de los procedimientos establecidos.
A través de la consulta de un abogado se podrá resaltar la importancia acerca de esta clase de controversias, donde todo parte desde el punto de determinar y evaluar la responsabilidad existente sobre el administrador, el cual en este caso no ha actuado conforme a derecho para convocar respectivamente la junta.
La actuación de los administradores ante la deuda que posee la sociedad, es que adquieren un rol de responsables solidarios, debido a que los administradores han incumplido con el deber legal que poseen para llevar a cabo la promoción de la disolución, sobre todo si dentro de la responsabilidad está incluido el crédito de la parte demandante.
Una vez que los administradores cesan sus funciones y se ha presentado esta situación de demanda, de igual forma se analiza su actuación ante las circunstancias por las cuales pasaba la sociedad anónima, bajo este escenario entra en acción la regulación del artículo 262.5 TRLSA EDL 1989/15265 como antecesor de la reforma de la Ley 19/2005.
La aplicación de responsabilidad sobre los administradores
El caso que aclara la causa de disolución, se puede tomar en cuenta si se hubiera llevado a cabo la temporada 2004/2005, tal como se encuentra afirmado por los demandantes, por ello vale la entrada en vigor de la reforma, causando que los administradores tengan que responder solidariamente en lo que compete a las obligaciones sociales.
Por ello en líneas generales, sin que la norma tuviera mucha incidencia sobre la distinción, en cambio lo que corresponde a la Ley 19/2005 de 14 de noviembre EDL 2005/165466, la cual operaría, en caso de que se haya presentado la disolución sobre la temporada 2006/2007, según la responsabilidad del artículo 262.5 TRLSA EDL.
La mencionada ley, si se compenetra con las obligaciones sociales posteriores, estas se presentan cuando el cese o la disolución se basa en el acaecimiento, como sucede con el artículo 367 LSC, aunque en cualquier circunstancia después de la Ley 19/2005 de 14 de noviembre EDL 2005/165466.
Según bajo diferentes comparaciones de la ley, no alcanza solamente con las obligaciones posteriores que se presentan al cese de sus funciones como administradores, esto sucede con os administradores sociales, a pesar de haber incumplido al promover la disolución, cuando son cesados de su cargo, no responden ante las deudas que contraiga la sociedad.