LOS INDICIOS Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Supremo, la que establece que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.
El alegado principio exige verificar que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, se ha desarrollado prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique una sentencia condenatoria.
No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél.
El derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, siendo preciso:
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Que los indicios estén plenamente acreditados
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Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa
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Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar
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Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí
Añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Pablo Salmerón
Abogado
nexta@nexta.es



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